Gerardo Raynaud
La expedición del decreto, el 222 de junio 7 de 1832,
mediante el cual se ordenaba establecer aduanas en Cúcuta, Arauca y Guanapalo.
Habían transcurrido dos años después de la disolución
de la Gran Colombia, en 1930, cuando el Congreso de Valencia sancionó la nueva
constitución, en la que se declaraba la total autonomía y se consumaba
definitivamente la separación de Venezuela.
Desde el mismo momento de la separación, no se tuvieron
en cuenta que los procedimientos adoptados para el comercio de mercancías,
tanto las que se exportaban como las que ingresaban, estaban desamparados de
los gravámenes de los nuevos estados que se habían conformado y durante ese
tiempo, las mercancías circulaban libremente entre los países sin mayores
controles.
Faltó lo que hoy se llama, “el período de transición”,
para darle oportunidad a las autoridades de corregir la situación y actualizar
sus reglas.
Sólo a principios de 1832, el Poder Ejecutivo de la
Nueva Granada, -con sus dos apéndices separados, pues apenas unos meses después
de la separación de Venezuela, Ecuador tomó la misma determinación-, expidió
las reglamentaciones de las leyes sancionadas el 21 de enero y el 21 de marzo.
Los decretos reglamentarios, al parecer suscitaron una
serie de dudas y de interrogantes entre los empresarios, de manera que el mismo
gobierno, en cabeza del vicepresidente del Estado, encargado del Poder
Ejecutivo, José Ignacio de Márquez, tuvo que aclararlas y esto hizo mediante la
expedición de un nuevo decreto, el 222 de junio 7 de 1832, mediante el cual se
ordenaba establecer aduanas en Cúcuta, Arauca y Guanapalo.
En esa época, San José de Cúcuta pertenecía a la
Provincia de Pamplona y Arauca y Guanapalo a la provincia de Casanare.
Es precisamente este decreto, el que establece a Cúcuta
como puerto terrestre (antes lo llamaban puerto seco, denominación que
posteriormente cayó en desuso) y que debido a su intenso movimiento de
mercancías por la ruta del puerto de Maracaibo, su punto más cercano al mar y
de más fácil conexión con el centro del país, que tomó el calificativo de
“primer puerto terrestre”.
Para efectos históricos, es igualmente la fecha de
iniciación de la Aduana de Cúcuta, para los interesados en las celebraciones y
las efemérides locales.
Pero veamos cuáles fueron los antecedentes y su
ulterior desarrollo.
El decreto en su segundo considerando dice
textualmente, “…el objeto no es otro que el de asegurar los derechos de entrada
y de importación que corresponden al Estado y preverlo en lo futuro contra los
perjuicios que ha experimentado, desde que Venezuela se separó del gobierno de
Colombia y se constituyó en república independiente, desde cuyo tiempo continuó
introduciendo en la Nueva Granada mercancías extranjeras que habían pagado los
derechos de importación en sus puertos y que no satisfacían algunos en los
nuestros.”
Para solucionar este problema, el siguiente
considerando establece, “los efectos o manufacturas extranjeros que se importen
por alguno de los puertos del Estado y que procedan de Venezuela, causarán los
derechos establecidos por las Leyes para los efectos o manufacturas extranjeros
introducidos directamente del extranjero, no puede caber la menor duda en que
las mercancías introducidas en la Nueva Granada con procedencia de Venezuela,
por cualquiera de sus puertos marítimos o secos o de ríos, deben pagar los
derechos de importación establecidos por las leyes del país.”
Es posible que algunos empresarios le hubieran dado
interpretación errada a las leyes expedidas sobre el tema, pues el mismo
decreto aclara en otro de sus considerandos que “ni ésta ni alguna otra han
concedido clara y terminante exención de los derechos de entrada o importación
a las mercancías extranjeras procedentes de Venezuela, que entren por Cúcuta o
el Casanare o cualquier otro punto de la frontera, ni puede concebirse que la
convención hubiese querido conceder al comercio que puede hacerse por estas
vías, un privilegio tan exorbitante en perjuicio del Tesoro del Estado, de la
industria y de la riqueza del país y del honor de la Nueva Granada”.
En los considerandos siguientes se establece que para
asegurar los pagos de los derechos de importación, es necesario establecer
aduanas y resguardos en la provincias de Pamplona y Casanare, en donde no
existían, por la simple razón que no se constituían en fronteras y que por el
cambio de su situación política, ahora se habían creado.
Este decreto también aclara las diferencias
establecidas en las leyes vigentes, sobre los pagos por derechos de importación
cobrados en los puertos marítimos y aquellos que se realizan en los nuevos
puertos terrestres.
En el considerando octavo explica que “aunque según
esta Ley (la de los derechos de importación en los puertos marítimos), los
derechos que se recaudan por importación sean menores que los que deban
recaudarse por el decreto restablecido el 15 de marzo de 1832, la diferencia se
compensa en parte por el de internación que establece la ley del 21 de marzo.”
En otras palabras, para que los derechos fueran
equitativos, cualquiera fuera el puerto de entrada, su valor sería el mismo.
Y para terminar, antes del articulado final, se remata
con los consabidos argumentos que el Estado, que es su obligación procurarse los
medios de existir, conservarse y progresar y de remover todos los obstáculos
que se opongan, sin atender a lo que hagan o puedan hacer las naciones vecinas,
cuando no violan sus derechos o cuando no se infringen los tratados existentes,
de acuerdo con el Consejo de Gobierno.
A continuación, en el primer artículo, se decreta el
establecimiento inmediato de las aduanas antes mencionadas y en un parágrafo se
dispone que la organización de las oficinas y resguardos, se formalizará
mediante un decreto especial que velará por su cumplimiento para evitar y
perseguir los fraudes.
En otro artículo se establece que estas oficinas, así
como las que fuere necesario establecer posteriormente, deberán recaudar ‘por
ahora’, los derechos de importación de las mercancías extranjeras que proceden
de Venezuela, con arreglo y de conformidad con las leyes vigentes, recalcando
que estas normas son exequibles y que además, están facultadas para recolectar
el impuesto de internación y la alcabala, también definidas por ley.
En el siguiente artículo, se establece la
obligatoriedad de su cumplimiento por parte de los importadores de mercancías
extranjeras, cualquiera sea su condición, que va desde el propietario hasta los
‘meros conductores’.
Finalmente se define que será el Secretario de Estado
en el Despacho de Hacienda el encargado de la ejecución del decreto.
Así pues, el puerto terrestre de Cúcuta, existe
oficialmente desde el 7 de junio de 1832, es decir desde hace 183 años.
Recopilado
por: Gastón Bermúdez V.
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