Silvano
Pabón Villamizar
La frase cliché dice que “todo
tiempo pasado fue mejor”, puede que no siempre sea así, pero lo cierto es que
cuando nacieron San José de Cúcuta y Villa del Rosario de Cúcuta lo hicieron bajo
unas “Ordenanzas de Buen Gobierno”, donde se muestra que en efecto había “Orden
y Respeto”, NO esta informalidad y anomia irracional y perversa de estos
tiempos frente a lo público como en la misma convivencia ciudadana.
Tal vez no se ha explicado muy bien el tema de las filiaciones políticas de
los neogranadinos en tiempos de la independencia, así como la formación de la
conciencia política del común de las personas en aquellos tiempos, como dice la
Biblia.
Pues bien, originalmente los cabildos coloniales y los atrios parroquiales
fueron el escenario de conocimiento y discusión sobre los asuntos de estado en
la civita colonial. Allí se conocían las noticias que llegaban traídas por los
arrieros, así como las cédulas y comunicaciones oficiales de las autoridades
virreinales.
Los cabildos de San José de Cúcuta y Villa del Rosario de Cúcuta, por
ejemplo, asumieron una postura realista y la mayoría de sus ciudadanos cerraron
filas en favor de su monarca Don Fernando VII, el rey amado y deseado, a quien Napoleón
habías usurpado el poder soberano para poner a en su lugar a José Bonaparte, su
hermano ebrio.
En 1793 se posesionaron estas dos villas españolas, segregándose y
emancipándose de su matriz la ciudad de Pamplona, dotándose de cabildo y
autoridades propias.
Se trataba de la reivindicación política de dos prósperas parroquias, San
Josef y Nuestra Señora del Rosario, cuyas nacientes élites habían defendido la
autoridad soberana y el orden institucional como social en tiempos de Los
Comuneros, movimiento antifiscal que convulsionó el territorio colonial
neogranadino en 1781, frente al cual los parroquianos de este valle no
apoyaron, a tal punto de no dejarles entrar a sus plazas.
Encabezado de los “Autos seguidos
por Don Juan Antonio Villamizar, vecino de la ciudad de Pamplona, sobre la
fundación de las villas de San Josef y del Rosario de Cúcuta”, 1793.
Esa lealtad y valor esgrimido a favor del rey y la autoridad soberana les
mereció, años más tarde en 1792, el título de “muy nobles y valerosas villas”,
como fueron premiadas por las cortes españolas estas dos parroquias,
convirtiéndolas en Villa de San José de Cúcuta y Villa del Rosario de Cúcuta
respectivamente.
Los argumentos expuestos para merecer dichos títulos, amén de otros, fueron
el hecho de no haber permitido la entrada de “la chusma comunera” que desde
Pamplona venía a insurreccionar estas pacíficas comunidades en aquellos aciagos
tiempos, lo cual les hacía merecedores a semejante favor.
Se consideraba además que económicamente, los vecinos de aquellas
parroquias, eran muy solventes, pues tenían haciendas con crecida producción de
cacao, esclavos, mulas, ganado y trapiches.
De otro lado, y quizá lo fundamental, era el hecho de ser este valle y
parroquias mencionadas eran “el crucero para los lugares dichos [Cartagena,
Maracaibo y Veracruz], Provincia de Caracas y del Reyno, se hace preciso el
aumento en todo género de comercio, y por consiguiente resulta en el
adelantamiento de las mismas…”. (AGN,
Colonia: Poblaciones Varias, rollo 8, ítem 23, folios 711-862. Expediente de
los vecinos de Nuestra Señora del Rosario para titularse en Villa, 1784).
La estructuración de la autonomía de las villas exigía redactar unas
“ordenanzas de buen gobierno”, no solo para administrar la cosa pública, sino
para impulsar la civilidad en la población. Estas normas fueron redactadas por
el Juez Comisionado, Don Antonio de Villamizar, para el gobierno de las villas
del valle de Cúcuta, con pequeñas variaciones entre una y otra Villa.
Entre los puntos más sugestivos se encuentran:
En cuanto a la Rentas de Propios: Son los recursos de recaudo local “para los precisos
indispensables gastos de la República”, y acorde a la normatividad existente,
se considerarían como ingresos de ese ramo los siguientes:
- El
valor de los arrendamientos que se obtuvieran de las tierras de los ejidos
y dehesas, arrendado según número de animales pastoreados y área utilizada.
- Derechos
de regadío del agua pública: Un peso de plata, anualmente, por cada toma y
acequia que se sacara para riego de las haciendas de la jurisdicción.
- Cuatro
reales de plata, mensualmente, por cada guarapería que se abriera. Las
chicherías estaban exentas de esta contribución.
- Dos
reales de plata, mensualmente, por cada licencia que se diera para abrir
una Pulpería, o tienda de abasto, así como por cada mesa de truco o mesas
de juego.
- Un real
de plata, mensualmente, por cada patio de bolas y boliches que hubiera.
- Dos reales
de plata, por cada una de las reses que se mataran en la carnicería
pública para el abasto de la plaza.
El establecimiento de la escuela de
primeras letras:
La educación debía estar a cargo del Cabildo de la Nueva Villa. Para ello
se ordenó asignar 125 pesos del Ramo de Propios como capital, para que puestos
a rentar se pagaran los gastos del Maestro. El objetivo de la educación no
debía ser otro que brindar la “instrucción política y cristiana, que debe
haber desde la tierna edad como disposición o principio de que depende la
felicidad de los pueblos”.
Acorde con lo anterior, el Maestro debía infundir “a los niños temor de
Dios y las más sólidas impresiones de Religión Cathólica, amor al Soberano y
subordinación a las Justicias”.
·
“Dieciochoava: Quando el maestro que se ha nombrado dejare de serlo
procederá el Cabildo inmediatamente a elexir otro, celebrando Acta Capitular; y
en esta elección atenderá más a la conducta y vida contemplar del sujeto en
quién ha de recaer el nombramiento que a su buena forma de letra, porque la
falta de ésta podrá suplirse por medio de muestras y la de virtud en ningún
modo”. (AGN, Poblaciones Varias. Rollo 8)
Nombramiento de Regidores.
Los Cabildos coloniales estaban compuestos por dos tipos de miembros: los
miembros vitalicios y los miembros de elección. Los primeros eran básicamente
aquellos que en subasta pública, y previo el cumplimiento de algunos requisitos
referidos a la nobleza, limpieza de sangre, no tener deudas pendientes con la
Justicia, ni con la Real Hacienda, etc. adquirían los cargos de Alférez Real,
Alcalde Provincial, Fiel Ejecutor y Depositario General, entre otros. Los
segundos, que ocupaban los cargos de Alcalde Ordinario, Procurador General,
Mayordomo de Propios eran nombrados por los primeros, en elección que debían
realizar el primero de enero de cada año.
Pero dado que al momento de iniciar la vida jurídica en las Villas no
existían los primeros, para que nombraran los segundos, se había establecido
que el Juez Comisionado nombraba en forma interina, entre los miembros más
prestantes de la élite local, a los miembros del primer Cabildo de la Villa;
mientras se cumplía con lo establecido en las Leyes de Indias. Para tales
casos, es decir, el remate público de los “oficios vendibles y renunciables”.
Para el caso de Villa del Rosario de Cúcuta, el día 18 de mayo de 1793,
“teniendo consideración las calidades y circunstancias que concurren en Don
Juan Ignacio Gutiérrez, Don Esteban Fortoul, Don Gerónimo de Nava y Don
Bartolomé de la Concha, todos vecinos de esta nueva Villa” el Juez Comisionado
los nombró como “Rexidores, y que ínterin se confieren en propiedad los oficios
vendibles, y renunciables de Alférez Real, Alcalde Provincial, Fiel Executor y
Depositario General” respectivamente.
La Carnicería Pública (A propósito de la carne inmunda de contrabando que se expende en Cúcuta)
Veinticuatro: Una de las
cosas más importantes en qualquier lugar es la provisión de carnes por ser el
mantenimiento más común, usual y necesario a la vida humana, para que en ningún
tiempo falte este tan preciso alimento, se arbitrarán y pondrán en práctica por
el Cabildo los medios más oportunos a lograr el perfecto establecimiento de una
Carnicería Pública, ya sea distribuyendo el abasto por tiempos señalados entre
los dueños de ganado, obligándolos para ello como se practica en algunos
lugares, o ya haciendo conciertos con sujetos que puedan abastecer largo tiempo
como en otros; de qualquier modo que se considere proporcionar este
establecimiento deberá el Cabildo diputar lugar, a propósito para que sirva de
matadero, cerca del río de suerte que las aguas laven todas las materias
inmundas que suelen por su corrupción contaminar el aire y causar enfermedades.
Veinticinco: Para
precaver efectos igualmente perniciosos a la salud con motivo del disimulo o
indiferencia con que hasta aquí se ha mirado el expendio de carnes sin examen
de su calidad, concediendo los Jueces libertad en su misma tolerancia para que
por apestados y enfermos que estén los ganados no dejen sus dueños de venderlos
al público, desde luego se prohibe semejante abuso para lo sucesivo y se
encarga al Cabildo que sobre esto aplique un celo muy particular haciendo que
las carnes que hubieren de expenderse, tanto en la carnicería pública como
fuera de ella, sean de ganado sano, muerto a propósito y que se conserven y
aguarden con toda curiosidad.
Veintiséis: Así para
los fines indicados, como para que el público quede bien servido proveyéndose a
todos con igualdad y con el peso correspondiente la carne que hubieren de
comprar en la Carnicería; diputará siempre el Cabildo a un rexidor, al
Comisario de Barrio, o al Mayordomo para que asista al tiempo de la
distribución, el cual diputado estará advertido de que en caso de no ser
suficiente para abastecer enteramente el lugar las reses que se mataren, debe
hacer que se distribuya la carne a proporción de modo que todos queden
abastecidos, prefiriendo en cualquier evento a la gente pobre y más necesitada.
De la Limpieza y Aseo de las Calles
Veintisiete: Ninguna
cosa manifiesta más el buen o mal gobierno de una República que la firmeza de
sus edificios, su bella construcción, arreglo y limpieza de calles, y demás
obras públicas; cuya construcción no sólo contribuye a perfeccionar los
lugares, más también a evitar muchas veces su total ruina; prescindiendo de
estas miras, obliga aquí mucho más que en otras partes la necesidad de
mantenerse siempre las calles con el posible aseo y limpieza pues siendo una
tierra sumamente cálida y apta para producir toda especie de sabandijas
venenosas, no podría la gente andar con libertad por las calles amontonadas e
inmundas sin un evidente riesgo. Por tanto conviene que el Cabildo por medio de
sus Alcaldes y Mayordomo haga que con la eficacia posible se empedren todas las
calles y se limpien y aseen todos los años quantas veces fuere necesario
.
Veintiocho: No podrá
conseguirse el perfecto aseo de las calles en esta Villa, y subsistencia de sus
empedrados, si juntamente no se prohíbe la cría de puercos dentro de ella, y
así se ordena que las justicias manden a sus dueños los quiten y mantengan en
los ejidos o dehesas, y que de ningún modo puedan dejarlos dentro de las calles
del lugar bajo la pena de perderlos, y hacerse aplicación de su importe a la
renta de propios.
Veintinueve:
Ygualmente es precisa y necesaria en una República el agua corriente por las
calles, así para los usos ordinarios como para contener incendios. Por tanto
ordeno que con la mayor prontitud se costee de Renta de Propios una acequia
suficiente, y por cañería se conduzca el agua a esta villa, de suerte que
llegue a ella con el más posible aseo y pueda repartirse a lo menos por dos o
tres de las calles más principales
.
Treinta: Hace
experimentados que las aguas de lluvia inundando a esta Villa conducen a sus
calles tanta copia de arena, que quasi las hace intransitables, tapa sus
empedrados y la deforma sensiblemente. Para evitar esto, mando que se abra una
competente zanja capaz de reunir todas las aguas, que en tiempo de lluvias
descuelgan por la parte superior, y más allá que hay inmediato el poblado, y se
les dé dirección por fuera del cuidado siempre el Mayordomo de mandar destapar
la zanja y mantenerla limpia para que las arenas puedan libremente correr por
ella.
Treinta y una: A fin
de conservar el aseo de las calles y subsistencia de sus empedrados se cuidará
que en tiempo de invierno no pasen por ellas maderas, ni rastras con piedra, y
en todo tiempo será el cargo de los conducen esos materiales o lo mandan
cualquiera descomposición que haya, mandándose poner a sus costa los reparos.
Treinta y dos: Por
ningún pretexto se permitirá fabricar casas, ni tapias que quiten la perfección
a la calle, pena de perder los dueños en qualquier tiempo lo que hubiese
costeado y trabajado. Tampoco tendrán los habitadores de esta Villa facultad de
construir casas sin que el Alarife disponga de la calidad y solidez de sus
fundamentos para de este modo evitar los perjuicios, que resultan de temblores
y otros acaecidos, no sólo en daño de los propios dueños de las casas mal
construidas sino de las demás que suelen vencerse por la ruina de aquellas.
De Algunas Prohibiciones.
Treinta y tres: Del
Guarapo: El uso del guarapo está adoptado en estos países con tanta libertad,
que la gente entregada a él, insensible al mismo tiempo a sus perniciosos
efectos lo mira ya como una bebida natural, sin quitar quasi de raíz un vicio
de tan funestas consecuencias como este serían inútiles cuantas máximas se
discurriesen a establecer un Gobierno regular en la República. La estupidez del
vulgo acompañada de una continuada embriaguez es de una naturaleza tan dura,
que resiste los golpes de la razón, más que el bronce los del martillo;
conviene pues para moderar un poco semejante vicio y al mismo tiempo ponerlo en
estado de que el público disfrute alguna utilidad (si es que puede darla),
ordenar como ordeno que en lo sucesivo no pueda exceder de ocho el número de
guaraperías y que estas contribuyan mensualmente cuatro reales de plata para
Propios del lugar; quedando a cargo de las Justicias aplicar todo el cuidado
posible a conseguir que los fabricantes de este género con sus manipulantes o
venteros sean de buena conducta que no le expendan demasiado fuerte ni le hagan
con mezclas perniciosas a la salud.
Treinta y cuatro:
Consiguiente a lo mandado es el prohibir como prohíbo que en los despoblados y
caminos Reales se fabriquen o vendan semejantes licores aunque se procure la
licencia con mayores ventajas o aumento del ramo de Propios; pues esta utilidad
por grande que fuese jamás alcanzaría a compensar los perjuicios que resultan a
los comerciantes y dueños de mulas por la embriaguez de los arrieros. Y las
Justicias de esta Villa velarán sobre que esta prohibición se guarde,
castigando a los que la quebrantaren con las penas ordinarias establecidas
contra los contrabandistas.
Treinta y cinco: De
semejantes prohibiciones y restricciones ordenadas respecto a la venta del
guarapo estarán exentas las chicherías, que desde luego no hay inconveniente en
que se consientan o toleren con calidad de que esta bebida se fabrique sin
mezclas dañosas a la salud.
Treinta y seis: De la
pesca: Los medios industriosos que se discurren para facilitar el trabajo,
hacerlo menos penoso y abreviarlo de suerte que muy poco afán rinda unas ventajas
más que regulares son sin duda apreciabilísimas quando los dirige un juicio
bien gobernado y prudente; pero los que sugiere la razón torcida o inclinada
hacia la malicia, no sólo deben ser castigados con el desprecio y la
detestación sino también sus ejecutores y arbitristas con otras penas mucho más
sensibles. ¿Qué discurso puede formar un holgazán para asegurase la
subsistencia que no esté compuesto de mil artificios contra la hacienda, contra
la vida, y contra la salud ajena? Preciso es que sea así, esta especie de gente
burlan de todas maneras al resto de los hombres porque sus hechos aunque
demasiado criminosos, suelen mirarse con un desdén no merecido. Entre los
abusos intolerables que pasan por cosa ligera o de poco momento es el que hay
en este valle adoptado por los que frecuentan la pesca en el uso de la planta
que llaman barvasco; efectivamente logran embriagar o matar con el zumo de ella
cuantos peces hay en el pozo en que lo infunden y de este modo hacen una
pesquería abundante; la actividad de este veneno se deja conocer que llega a
sumo grado, pero pocos recelan comer de los peces que han muerto de esta
suerte, persuadidos tal vez a que el fuego disipa la cualidad venenosa con que
fueron infectados, con todo pueden quedar algunas reliquias que aunque no
causen de pronto la muerte a lo menos sean principio de muchas enfermedades. A
esto se agrega que la gente o algunos animales pueden incautamente beber las
aguas envenenadas con el barvasco, y ya se han visto muy malas resultas de
esto. Por tanto, conviniendo quitar de raíz tan pernicioso abuso ordeno y mando
que las Justicias apliquen muy particular cuidado en averiguar el modo con que
se hacen las pescas y sabiendo que alguno se vale del arbitrio dicho,
procederán a castigarle por la primera vez con dos meses de cárcel, y por la
segunda con destierro de dos años, siendo libre, y si indio poniendo de pronto
los medios posibles a evitar un daño tan general, y de tan funestas
consecuencias como este darán inmediatamente quenta a su corregidor para que
proceda a castigarle.
Treinta y siete: De la
caza: El introducirse algunos a tierras ajenas con motivo de cazar aves,
venados y otras fieras sin pedir para ello licencias a los dueños, ha sido un
abuso tan tolerado que ya se persuaden los ocupados en esto, no haber arbitrio
para impedírselo. En armándose qualquier vagabundo con su escopeta o llevando
un par de perros o soga, lanza o puñal a la cinta ya le parece tener salvo
conducto para registrar lo más intenso de las heredades o haciendas sus amigos
indirectos son en realidad la caza, que toma por pretexto, pero los reflejos y
directos tienen la mira puesta en el robo, en la perfidia y en la ejecución de
cuantas violencias son imaginables. Una libertad tan amplia no sólo es
repugnante a las leyes de la razón, sino que debe castigarse con las penas más
severas del derecho; en la contención de ella se asegurarán en gran parte los
intereses, vidas y honores de los hombres y unas consideraciones tan
importantes como estas son dignas de la mayor atención. Por tanto prohíbo el
que en adelante pueda alguno ni con título de cacerías, ni bajo de otro
pretexto sea el que fuere, introducirse en tierras o hacienda ajena sin
licencia del propio dueño bajo la pena de pagar con el duplo los perjuicios que
resultaren al tiempo de la entrada, aunque alegue y pruebe que no se siguieron
por su causa; pues lo que efectivamente ejecutare y se le probaren será
responsable de ellos y se le castigará con penas mayores, a arbitrio del juez.
Treinta y ocho: Vagos:
Yntolerable y muy perjudicial a la República es el arbitrio de que algunos se
valen para mantenerse en una vida sedentaria y holgazana dedicándose a la
mendicidad, sin estar realmente necesitados. Esta clase de gentes no sólo debe
reportarse inútil y por demás en una república sino que en que no lo haya,
consiste la mayor parte de su buen gobierno, quantos medios sean ejecutables, a
estirpar la ociosidad deben ponerse en práctica puntualmente, pero el mejor de
todos es tratar de invertirles el orden de vida que tuvieren para solicitar el
alimento y vestido, espantarles la pereza y entregarlos por conciertos a las
personas que los tengan en continua sujeción y trabajo. A los verdaderamente
necesitados por razón de vejez, escasez de fuerzas, o enfermedades se les debe
mantener de justicia, pero para saberse cuáles son estos ordeno que de aquí en
adelante ninguno pueda pedir limosna sin obtener expresa licencia de la
justicia y esta sólo la comprenderá examinando primero si el sujeto que la
solicita tiene justa y razonables causas para pedirla.
Treinta y nueve: Mendigos:
Como los preceptos de la caridad y amor al prójimo no sólo nos obligan a
suministrarles el alimento corporal a los necesitados, más también el
espiritual de sus almas, ordeno y mando que la misma obligación que tiene el
maestro de primeras letras de enseñar la doctrina cristiana a sus discípulos,
se entienda también para con los pobres ostienses y mendigos, haciendo que
todos los días ocurran donde él a la hora que hubiere de señalarles para esto.
Cuarenta: Incendios:
El uso del fuego debiera estar prohibido y detestado en todo el mundo, a no ser
de tan forzosa necesidad; los funestos estragos causados por la voracidad de
este elemento, no hay quien los ignore, pero son pocos los que le temen o miran
como un enemigo doméstico y el más poderoso que podemos tener dentro de
nuestras mismas casas. Una sola chispa consume un lugar entero sino se le
contienen sus progresos por medio de la industria, y por esto se observa en
algunos lugares la política de tener cada ciudadano en su casa cubos de cuero,
escalera, hacha y otros instrumentos, en otros se mantienen bombas, chupones y
otras máquinas puestas en sus ruedas a prevención para conducirse donde quiera
apagar el fuego, pero por estas partes ya se conseguiría mucho con que siquiera
se observara algunas más precaución y se tuviera la agua corriente por las
calles para ocurrir de pronto al remedio de semejante calamidad, como ya queda
advertido y mandado.(…)
De los Conciertos (Una
suerte de inspección del trabajo y derechos del empleado)
Cuarenta y uno:
Sucediendo que muchas veces algunos mozos o mozas dentran a servir en una casa
sin estipular precio y después de algún tiempo que salen demando su servicio no
se sabe lo que debe pagárseles de que se originan no pocas disputas que tal vez
ponen a los Jueces en perplejidad para resolver por no hacer reglas fixas
acerca de esto; mando que estando a la costumbre más bien recibida por estas
partes se observen puntualmente las siguientes: (1) si el concertado fuese para
servir en una casa o hacienda, se le pagarán veinte y cinco pesos anuales y la
mantención que se acostumbra por estos países.
Cuarenta y dos: (2) Si fuere preciso arrear mulas, conducir ganado, y
otros semejantes tráficos, se le pagarán treinta pesos anuales y en cada uno de
los avíos acostumbrados en dinero.
Cuarenta y tres: (3)
Si fuere mujer y se concertase para criar algún niño se le pagarán quince pesos
por año, y la mantención. Y así para asistir en una casa en otras ocupaciones
doce y medio pesos por año y la mantención. Todo lo qual se entienda sin
perjuicio del pacto expreso que hicieren los que se concertaren con los dueños
del servicio que en caso de haberlo se deberá observar, quedando igualmente a
dirección de los Jueces la excepción que debe haber para con aquellos
concertados o concertadas de muy escasa habilidad pues en estos se rebajará la
tasa.
El Juez comisionado, Don Antonio de Villamizar hacía parte de una élite
ilustrada que había tenido la oportunidad de realizar estudios mayores en
Santafé, la capital del Nuevo Reino.
Fue comisionado por La Real Audiencia para realizar la instalación de las
nuevas villas tituladas en el Valle de Cúcuta en 1792, en virtud de lo cual
redactó las “Ordenanzas de Buen Gobierno”
como una suerte de estatuto con el cual debían llevar su gobierno y desarrollo
de la sociedad.
Cada una de las villas tuvo las suyas, aunque en realidad el texto difiere
muy poco uno de otro. El texto sugiere una visión ilustrada muy clara, al
tiempo que conserva remanentes del antiguo régimen.
De esta forma se formalizó la separación de la villa del Rosario, de la
jurisdicción de la ciudad Pamplona. En los siguientes años, la vida
independiente de la nueva Villa, discurriría por caminos de especial preeminencia,
en la medida en que allí se realizaría el “Congreso de Cúcuta de 1821”, donde
se sancionó, el 6 de octubre, la Constitución de la Gran Colombia.
Hoy aunque la modernidad haya cortado y casi ocultado bajo el asfalto el
viejo asentamiento del “El Rosario”, se conservan las imponentes ruinas del
primer templo y parte de las casas de su casco urbano; en este bello complejo
histórico colonial y republicano, orgullo nacional de los nortesantandereanos.
Recopilado por: Gastón Bermúdez V.
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